mentiras y verdades coopevian derechos laborales sindicales....
Establezcamos la jerarquía
normativa para poder empezar y no hablar por hablar:::
Constitución P C
TITULO I De los Principios
Fundamentales
…..
Artículo 2º.- Son fines
esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial
y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
…..
Artículo 4º.- La Constitución
es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es
deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución
y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
Artículo 5º.- El Estado reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y
ampara a la familia como institución básica de la sociedad.
…….
Artículo 6º.- Los particulares
sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las
leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
……..
TITULO II De los Derechos, las
Garantías y los Deberes
…….
Artículo 17º.- Se prohiben la
esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
Artículo 18º.- Se garantiza la
libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia
…..
Artículo 20º.- Se garantiza a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la
de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios
masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura.
…….
Artículo 25º.- El trabajo es
un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas.
Artículo 26º.- Toda persona es
libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad.
Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica
son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las
profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La
estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La
ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
…….
Artículo 29º.- El debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le
imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las
formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es
nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
…….
Artículo 38º.- Se
garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad.
……
Artículo 39º.- Los trabajadores y empleadores tienen derecho a
constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería
jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes
sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza
Pública.
…….
Artículo 48º.- La Seguridad
Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará
progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad
Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con
la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de
la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios
para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante.
……
Artículo 53º.-
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá
en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad
de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el
descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad. l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales
del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La
ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar
la
………..
Artículo 54º.- Es obligación
del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y
técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de
las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a
un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Artículo 55º.- Se garantiza el
derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las
excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y
los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de
trabajo.
Artículo 56º.- Se garantiza el derecho de
huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho. Una comisión permanente integrada por el
Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores,
fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los
conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y
laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 57º.- La ley podrá
establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en
la gestión de las empresas.
…………….
Artículo 90º.- El Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento
de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños,
que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un
agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Para la
conformación del cooperativismo:
ECONOMÍA
SOLIDARIA EN LA CONSTITUCIÓN La Constitución Política de Colombia, con respecto
a la Economía Solidaria, consagra: "Se garantiza el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas
realizan en sociedad...", Título II, Capítulo I, artículo 38.
"El Estado protegerá y promoverá las formas
asociativas y solidarias de propiedad" Artículo 58, inciso 3.
"...la empresa como base del desarrollo
tiene una función social que implica obligaciones, el Estado fortalecerá las
organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial...". Artículo
333, inciso 3.
http://comisionseptimasenado.gov.co/COOPERATIVISMO/ECONOMIA%20SOLIDARIA%20EN%20CONSTITUCION.pdf
Ojo a lo
siguiente
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
<Esta edición se trabajó sobre la
publicación de la Edición Oficial del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus
modificaciones, ordenada por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950, la
cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622, del 7 de junio de 1951,
compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951>
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia
en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un
espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
ARTICULO 2o. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para
todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del
Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del
Trabajo, oficiales y particulares.
ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la
Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras
públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por
los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
ARTICULO 5o. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre,
ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona
natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su
finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
ARTICULO 6o. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta
duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las
actividades normales del {empleador}.
ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DEL
TRABAJO. El trabajo es
socialmente obligatorio.
ARTICULO 8o. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a
la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio,
sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los
derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en
la ley.
ARTICULO 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en
la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados
a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía
y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
ARTICULO 10. IGUALDAD DE LOS
TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. <Artículo
modificado por el artículo 2 de
la Ley 1496 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los trabajadores
y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías,
en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del
carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género
o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.
ARTICULO 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para
escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución
y la Ley.
ARTICULO 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y
HUELGA. El Estado
colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos
prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
ARTICULO 13. MINIMO DE DERECHOS Y
GARANTIAS. Las
disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías
consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera
estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
ARTICULO 14. CARACTER DE ORDEN
PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las
disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por
consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son
irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
ARTICULO 15. VALIDEZ DE LA
TRANSACCION. Es válida la
transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos
ciertos e indiscutibles.
ARTICULO 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen
efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de
trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas
empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan
situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca
una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral
por el {empleador}, se pagará la más favorable al trabajador.
ARTICULO 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está
encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.
ARTICULO 18. NORMA GENERAL DE
INTERPRETACION. Para la
interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en
el artículo 1o.
ARTICULO 19. NORMAS DE APLICACION
SUPLETORIA. <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no haya norma exactamente
aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias
semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la
costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y
Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias
Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del
país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho
del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
ARTICULO 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera
otras, prefieren aquéllas.
ARTICULO 21. NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes
de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte
debe aplicarse en su integridad.
Muchos se
preguntan porque nos remitimos a el código si bien la ley 79/88 establece q no
regirá a las cooperaticas de trabajo asociado, pues fácil: porque aunque no nos
rija los minimos de derechos irrenunciables que este código contiene deben
reconocersen de forma igualitaria en las cta, sopena de que en estas, los
trabajadores asociados ganes por la labor realizada menos de loque u trabajador
dependiente ganaría realizando el mismo trabajo…..
Veamos la ley
LEY 1233 DE 2008
(julio 22)
Reglamentada por el Decreto Nacional 3553 de 2008, Reglamentada por el Decreto Nacional 2025 de 2011
por medio de la cual
se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad
social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de
Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las
Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan
otras disposiciones
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Contribuciones
especiales. Créase las contribuciones especiales a cargo de las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio
Nacional de Aprendizaje, Sena, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
ICBF, y Cajas de Compensación Familiar que se escoja".
Artículo 2°. Elementos esenciales
de las contribuciones especiales. La actividad de trabajo desempeñada por
parte de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de
las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y con destino al
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar.
Para todos los efectos, el ingreso base de
cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el
régimen de compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la
suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas.
La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se
distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje,
Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las
contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o
asociado.
Parágrafo 1°. El pago de las
contribuciones con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación
Familiar deberá ser realizado a partir del primero (1°) de enero de dos mil
nueve (2009).
Parágrafo 2°. Las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un representante en la Junta
Directiva del Sena y un representante en la Junta Directiva del ICBF, quienes
serán designados por las confederaciones nacionales que se las agremien.
Artículo 3°. Derechos mínimos
irrenunciables. Las Cooperativas
y Precooperativas de Trabajo Asociado establecerán en su respectivo régimen la
compensación ordinaria mensual de acuerdo con el tipo de labor desempeñada, el
rendimiento y la cantidad de trabajo aportado por el trabajador asociado, que
no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente,
salvo que la actividad se realice en tiempos inferiores, en cuyo caso será
proporcional a la labor desempeñada, a la cantidad y a la calidad, según se
establezca en el correspondiente régimen interno.
Las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales
vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente trabajador y
la protección a la maternidad".
Artículo 4°. Control. El Gobierno Nacional
haciendo uso de los recursos que aporta el sector cooperativo a la
Superintendencia de la Economía Solidaria, apropiará las partidas
presupuestales necesarias, teniendo en cuenta las normas legales vigentes, para
que esta Institución lleve a cabo el control y la vigilancia eficaz de las
entidades que están bajo su supervisión.
En concordancia con el principio de autocontrol
establecido en la Ley 454 de 1998, las confederaciones que tengan afiliadas a
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán la función de
elaborar las metodologías y los procedimientos de autocontrol para las
organizaciones afiliadas a ellas, las cuales deberán tener un sistema de
control gremial e inscripciones especiales al sector, el cual será revisado por
el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía
Solidaria frente a los procedimientos que las organizaciones no cumplan en
relación a la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al
control, la inspección y la vigilancia.
Las cooperativas y
precooperativas que no cumplan la normatividad vigente y en especial las
disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia, serán objeto
de las sanciones de ley que de acuerdo con los procedimientos puede llegar
hasta la cancelación de la personería jurídica.
Con este mismo propósito, la Superintendencia de la
Economía Solidaria que en lo sucesivo asuma el registro de los actos de las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cobrará los mismos derechos
y tarifas autorizadas a las Cámaras de Comercio en relación con los actos de
las entidades sin ánimo lucro según lo establecido en el Decreto 393 de 2002 y
demás normas que lo aclaren, modifiquen y reformen. Lo anterior en relación con
los actos de registro, inscripción y certificación que demanden estas
organizaciones solidarias.
Parágrafo. Se establecerá un
régimen de transición igual a seis (6) meses, contados a partir de la
promulgación de la presente ley para que las Cooperativas y Precooperativas de
Trabajo Asociado, que hayan sido creadas con anterioridad a esta ley, ajusten
sus regímenes y estatutos a las disposiciones legales vigentes para registro e
inscripción ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia
respectiva. Pasados estos seis (6) meses de transición, aquellas Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado que no hayan cumplido esta disposición de
legalidad no podrán desarrollar su objeto social y quedarán incursas en causal
de disolución y liquidación".
Artículo 5°. Responsabilidad. A
las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado les serán aplicables
todas las disposiciones legales vigentes establecidas en materia de pagos con
destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, ICBF, y las Cajas de Compensación Familiar.
Tales contribuciones serán asumidas y pagadas en su
totalidad por las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado con la
base establecida en la presente ley".
Parágrafo. Las Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán responsabilidades de la cuota de
aprendices solo sobre los trabajadores dependientes que tengan.
Artículo 6°. Afiliación al Sistema
de Seguridad Social. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado
serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los
trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión
y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las
disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.
Para cotizar a salud, pensión, riesgos
profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación
ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la
proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de
trabajo dependiente.
Artículo 7°. Prohibiciones:
1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer
del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros
o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá
intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la
cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado. Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1185 de 2008
2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado no podrán actuar como asociaciones o agremiaciones para la afiliación
colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social ni como
asociaciones mutuales para los mismos efectos.
3. Cuando se comprueben prácticas de intermediación
laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el
tercero contratante y las cooperativas o las Precooperativas de trabajo
asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen
a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo
Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación
previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la
personería jurídica. Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1185 de 2008
4. Tanto la potestad
reglamentaria como la disciplinaria sólo será ejercida por la Precooperativas o
cooperativa de trabajo asociado. En ningún caso, tales potestades podrán ser ejercidas
por el tercero contratante. Si esto llegare a suceder se configurará de manera
automática un contrato de trabajo realidad y, además, el contratante deberá
soportar los efectos previstos en el numeral anterior, sin perjuicio de otras
consecuencias legales".
Artículo 8°. El régimen de
trabajo asociado cooperativo se regulará de acuerdo con los postulados,
principios y directrices de la OIT relativos a las relaciones de trabajo digno y
decente, la materia cooperativa, y los principios y valores universales
promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional, ACI".
Artículo 9°. Los trabajadores que
prestan sus servicios en las cooperativas o Precooperativas de trabajo
asociado, deberán ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes
condiciones.
1. Para trabajos ocasionales o accidentales
referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la
cooperativa.
2. Para reemplazar temporalmente al asociado que
conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre
imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable
para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa.
3. Para vincular personal técnico especializado,
que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro
del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores
asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa.
Artículo 10. Excepciones al pago
de las contribuciones especiales. Las Cooperativas de Trabajo Asociado y las
precooperativas de trabajo asociado, cuya facturación anual no exceda 435
salarios mínimos legales vigentes quedarán exentas del pago de las
contribuciones parafiscales de que trata la presente ley.
Artículo 11. Las personas
naturales que aspiren a tener la condición de trabajador asociado, además de
cumplir con los requisitos generales establecidos en la Ley 79 de 1988, demás
normas aplicables y los estatutos, deberán certificarse en curso básico de
economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.
La entidad acreditada que les imparta el curso
deberá presentar resolución vigente expedido por Dansocial, que demuestre
énfasis o aval en trabajo asociado.
El curso de educación cooperativa podrá realizarse
antes del ingreso del asociado y a más tardar en los tres (3) primeros meses
posteriores a dicho ingreso.
Artículo 12. Objeto social de las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. El objeto social de estas
organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los
asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y
autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad económica que
desarrollarán encaminada al cumplimiento de su naturaleza en cuanto a la
generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos
nacionales e internacionales sobre la materia.
Parágrafo. Las Cooperativas de
Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicio a los sectores de
salud, transporte, vigilancia y seguridad privada, y educación, deberán ser
especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las
cooperativas que actualmente presten estos servicios en concurrencia con otro u
otros deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia
o entidad que regula la actividad.
Artículo 13. Condiciones para
contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado
podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y
la prestación de servicios siempre que respondan a la ejecución de un proceso
total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito
final sea un resultado específico. Los procesos también podrán contratarse en
forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la
cadena productiva, siempre atados al resultado final.
Artículo 14. Vigencia y
derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y
deroga las demás disposiciones legales que le sean contrarias.
La Presidenta del
honorable Senado de la República,
Nancy Patricia
Gutiérrez Castañeda.
El Secretario General
del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero
Dajud.
El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes,
Oscar Arboleda
Palacio.
El Secretario General
(E.) de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso
Rodríguez Camargo.
RepublicadeColombia–
GobiernoNacional
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C.,
a 22 de julio de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la
Protección Social,
Diego Palacio
Betancourt
NOTA: Publicada en el Diario Oficial 47.058 de
julio 22 de 2008.
Entonces deben
garantizar los derechos minimos irrenunciables de concordancia con los
postulados y principios de la oit, relativos a las relaciones de trabajo
digno y decente, la materia cooperativa, y los principios y valores universales
promulgados por la Alianza Cooperativa Internacional, ACI".
Aparte de que debe cumplir las
disposciiones legales,
Ojo a lo siguiente
ARTÍCULO 63. CONTRATACIÓN DE PERSONAL
A TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o
privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá
estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que
hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que
afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en
las normas laborales vigentes.
Sin perjuicio de los derechos mínimos
irrenunciables previstos en el artículo tercero de
la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado,
cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores,
retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas,
de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
El Ministerio de la Protección Social
a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones
públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas.
Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que
incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley. El Servidor
Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan
intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes
incurrirá en falta grave.
Subrayado en
rojo, ya no es jugando leer arriba.
Lean apartes de
la c 645 de 2011 de la corte constitucional
Dijo la Corte:
“(…) el artículo 1 determina que ‘Colombia
es un Estado social de derecho, (…..) fundado en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la
prevalencia del interés general’; el artículo 38 garantiza ‘el derecho
de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las
personas realizan en sociedad; el artículo 51 consagra el derecho a la
vivienda digna y la obligación del Estado de promover ‘formas asociativas de
ejecución de esos programas de vivienda’; el artículo 57 autoriza al
legislador ‘para establecer los estímulos y los medios para que los
trabajadores participen en la gestión de las empresas’; el artículo 58
(inc. 3) prescribe que ‘El Estado protegerá y promoverá las formas
asociativas y solidarias de propiedad’; el artículo 60 establece el derecho
que tienen los trabajadores y ‘las organizaciones solidarias y de
trabajadores’, para acceder a la propiedad accionaria; el articulo 64 alude
al deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la
tierra de los trabajadores agrarios, ‘en forma individual o
asociativa’; el artículo 103 ordena al Estado contribuir a ‘la
organización, promoción y capacitación de las asociaciones (….) comunitarias (…)’;
el artículo 189-24 contempla la inspección, vigilancia y control por parte del
Presidente de la República ‘sobre las entidades cooperativas’; el
artículo 333 le impone al Estado fortalecer ‘las organizaciones
solidarias y estimular el desarrollo empresarial’.”
Para la Corte, las
anteriores disposiciones no son simples enunciados teóricos, sino directivas de
acción política que le imponen al Estado el deber de fomentar, apoyar, promover
y proteger a las organizaciones solidarias y asociativas de trabajo.
Expresó la
Corporación que las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre
y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar
mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos
estatutos o reglamentos internos y agregó que, en ellas, “(…) sus
miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para
todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del
manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes,
los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos
atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron
asociarse voluntariamente que, en este caso, no es otro que el de trabajar
conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y
sus familias puedan llevar una vida digna.”[8]
Puntualizó la Corte
que, si bien la facultad que tienen los asociados de tales organizaciones para
autorregularse no significa que el legislador no pueda reglamentar algunos
asuntos relacionados con ellas, el Estado, con la salvedad indicada, no puede
interferir en su ámbito estrictamente interno, en aspectos que, por ejemplo,
tengan que ver con su organización y su funcionamiento, pues ello depende de la
libre y autónoma decisión de los miembros que las conforman.
De manera
particular, señaló la Corte que entre las restricciones que el legislador puede
imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado, están las que apuntan a la
protección de los derechos de las personas en general y de los trabajadores en
forma especial, y que, en todo caso, la autonomía regulatoria de esas entidades
está limitada por los principios y valores constitucionales. Dijo la Corte que,
es claro que si bien en desarrollo de la libertad de asociación las
cooperativas están regidas“en principio por una amplia autonomía
configurativa de los asociados, no están excluidas de una adecuada
razonabilidad constitucional, en los distintos aspectos que las mismas
involucran, como ocurre frente a la posible afectación de los derechos fundamentales
de las personas vinculadas a dicha actividad de empresa, como consecuencia del
alcance de sus estipulaciones.”[9]
3.3. Derecho
al trabajo
De acuerdo con el
artículo 25 de la Constitución, el trabajo goza, en todas sus modalidades, de
la especial protección del Estado. La Corte ha destacado que esa especial
protección se predica no solamente de la actividad laboral subordinada,
regulada en el Código Sustantivo del Trabajo, sino que la misma se
extiende a otras modalidades, entre las cuales se cuentan aquellas en las que
el individuo lo ejerce de manera independiente, puesto que, más que al trabajo
como actividad abstracta se protege al trabajador y a su dignidad.[10]
Así, en el artículo
5 del Código Sustantivo del Trabajo se define el trabajo subordinado o
dependiente, como “(…) toda actividad humana libre, ya sea
material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural
ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad,
siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.
Junto a esa
modalidad, que es la que mayor atención ha recibido en la legislación, existen
otras, para cuya identificación podría acudirse a la Clasificación
Internacional de la Situación en el Empleo (CISE), elaborada bajo el auspicio
de la OIT y conforme a la cual es posible distinguir seis grupos de
trabajadores: 1. Asalariados; 2. Empleadores; 3.Trabajadores por cuenta
propia;4.Miembros de cooperativas de productores; 5. Trabajadores familiares
auxiliares, y6.Trabajadores que no pueden clasificarse según la situación en el
empleo.[11]
………….
3.4. Aplicación
indebida de la modalidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado
Tanto la
legislación como la jurisprudencia han abordado el problema de la utilización
de la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado como instrumento para
evadir la legislación laboral, en detrimento de las garantías de los
trabajadores.
Así, en el artículo
17 del Decreto 4588 de 2006 se dispuso que “[l]as Cooperativas y
Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de
intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para
suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o
remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores
o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir
que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o
dependencia con terceros contratantes.” Añade la disposición que “[c]uando
se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las
empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y
Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente
responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del
trabajador asociado.”
A su vez, en el
artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 se estableció que “[l]as
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como
empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados
para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como
trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa
o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en
la selección del trabajador asociado.” Agrega la norma que “[c]uando
se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las
empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o
las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por
las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las
Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales
de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido
proceso, y les será cancelada la personería jurídica.”
De hecho, en el
mismo artículo del que hace parte la expresión demandada se dispone que ninguna
institución o empresa, pública o privada, podrá vincular a través de
Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral, al personal
que requiera para el desarrollo de las actividades misionales permanentes, y
establece drásticas sanciones para quienes incumplan ese mandato.
Por su lado, en
distintas sentencias, la Corte Constitucional, después de referirse a los
elementos que permiten declarar la existencia de un contrato realidad en el
ámbito laboral, y de identificar los criterios que pueden conducir a que la
relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una relación horizontal,
ausente de subordinación, a una relación vertical en la cual una de las dos
partes tenga mayor poder sobre la otra y, por ende, se configure un estado de
subordinación, ha puntualizado que en tales eventos es posible dar aplicación
directa a la Constitución Política para amparar los derechos fundamentales del
trabajador que resulten vulnerados en curso de la ejecución de un contrato que
formalmente escapa del ámbito de aplicación de la legislación laboral, pero que
materialmente describe una relación vertical de subordinación a la que deben
aplicarse los principios del derecho del trabajo.
En ese contexto, la
Corte ha precisado, que en algunos casos, a los trabajadores vinculados con las
Cooperativas de trabajo asociado se les aplica la legislación laboral[22] y
ha dicho que uno de ellos se da cuando las cooperativas, de manera excepcional,
contratan trabajadores ocasionales o permanentes,[23] puesto
que en tales eventos se dan todos los supuestos de una relación laboral
subordinada, a saber: “existe un empleador, un trabajador que labora bajo la
subordinación de aquél, y una remuneración o salario”.[24]Ha
agregado la Corte que otra situación en la que ello ocurre así, se presenta
cuando se da la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado
en condiciones que no excluyen que en la práctica entre ésta y el trabajador
asociado surja una relación laboral[25],
es decir, cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, sino
para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la
relación con el tercero surge por mandato de la Cooperativa.[26]
Sobre este
particular, la Corte, en Sentencia C-614 de 2009, expresó:
“De hecho, esta Corporación reitera de manera
enfática la inconstitucionalidad de todos los procesos de deslaboralización de
las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas asociativas
legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la
relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo. Por ejemplo,
en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo asociados, que fueron creadas
por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 de 2008 y reglamentadas por
el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el desarrollo asociativo y el
cooperativismo, se han utilizado como instrumentos para desconocer la realidad
del vínculo laboral, a pesar de que expresamente el artículo 7º de la Ley 1233
de 2008, prohíbe su intermediación laboral.
Así, la eficacia normativa de la
Constitución que protege de manera especial la relación laboral y la aplicación
del principio de primacía de la realidad sobre la forma, impone a los
particulares y a todas las autoridades públicas, de una parte, el deber de
acatar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos
estatales de prestación de servicios (norma acusada) y las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado sean utilizadas como formas de
intermediación laboral (artículo 7º de la Ley 1233 de 2008) y, de otra, la
responsabilidad social de evitar la burla de la relación laboral.
En la referida
Sentencia C-855 de 2009,se puso de presente que “… la Corte ha establecido que
si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una
relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle
servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración
propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el
acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales,
incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres
embarazadas o lactantes (T-177/03, T-291/05, T-873/05, T-063/06, T-195/07,
T-531/07), a las personas en estado de debilidad manifiesta (T-1219/05,
T-002/06), o a los discapacitados o disminuidos físicos (T-504/08, T-962/08,
T-1119/08). De comprobarse la existencia de un contrato laboral paralelo o
concomitante con la relación de índole cooperativa, la Corte también ha
impuesto el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al
sistema de salud (T-413/04), al sistema de riesgos profesionales (T-632/04), o
incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador
(T-353/08). Cuando los hechos del caso lo ameritan, la Corte ha ordenado, no a
la Cooperativa, sino al tercero que se beneficia de la labor del trabajador
asociado, que responda por las obligaciones laborales omitidas (T-471/08), más
aun si el vínculo entre el trabajador y la cooperativa ya no pasa por la
prestación de servicios a un tercero, sino que se trata de una relación laboral
ordinaria entre aquel y ésta (T-900/04).”
Por otro lado, en
la Sentencia C-182 de 2010, en la que la Corte se pronunció sobre la Ley 1233
de 2008 “Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales
de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones
especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado,
con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se
fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones”, se hizo
notar que en la
ponencia para primer debate del correspondiente proyecto de ley en la Cámara de
Representantes[27],
se hizo explícito que el principal
problema que aquejaba al subsector de las cooperativas de trabajo asociado
era “la realización de actividades de intermediación laboral, ajenas a
su naturaleza jurídica, por parte de entidades que bajo dicha figura
desarrollan esa práctica prohibida para ellas por la normatividad nacional”.
Esta situación, en muchos casos conducía “a la precarización del
trabajador por quien, en algunos casos, no se cotiza a la seguridad social o se
le traslada el costo de estos aportes, lo cual reduce aún más las
compensaciones que recibe por las labores realizadas”. Así mismo, se
evidenciaba “la falta de autonomía de muchas de las cooperativas
existentes, que dependen de una persona o entidad y son utilizadas para cometer
abusos que desnaturalizan esta figura”. Agregó esta ponencia que “las
deficiencias en el control que ejercen los entes estatales de supervisión y la
utilización inapropiada de esta figura en los sectores público y privado han
sido determinantes en el arraigo y profundización de la situación por la que
atraviesa este subsector”. Sin embargo, puntualizó la ponencia que no
era bueno“generalizar el problema y de paso desconocer la existencia
de las verdaderas cooperativas que desarrollan su objeto social con estricta
observancia de sus principios y naturaleza”.
Hizo notar la Corte que durante el
trámite en el Congreso de la República del proyecto de ley que concluyó con la
expedición de la Ley 1233 de 2008, se extendió el propósito legislativo
inicial,“… pues fruto de un proceso participativo con los sectores sociales
interesados, el Congreso buscó ampliar “la regulación jurídica vigente
para las cooperativas”[28], al haber evidenciado la realización por algunas entidades organizadas como
tales, “de actividades de intermediación laboral, ajenas a su naturaleza
jurídica, por parte de entidades que bajo dicha figura desarrollan esa práctica
prohibida para ellas por la normatividad nacional”,[29]lo
cual estaba conduciendo a “la precarización del trabajador”[30]. Tal
ampliación del objeto de la ley vino a verse reflejado en su articulado, que,
además de contemplar la creación de una contribución parafiscal
llamada “contribución especial”, vino a ocuparse también de la
regulación legal de algunos aspectos de la organización y funcionamiento de las
cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado, entre ellos los requisitos
de afiliación, la definición sobre lo que ha de entenderse por compensación
ordinaria y extraordinaria de los asociados por el trabajo personal que
cumplen, la obligación de afiliarlos al Sistema de Seguridad Social, las
prohibiciones para la cooperativa y el régimen de vigilancia y control que
sobre ellas recae.”
Después de
desarrollar ampliamente las anteriores consideraciones, la Corte, en la
referida Sentencia expresó que “… no ignora que es posible que en el país
se sigan presentando abusos de la figura de las cooperativas de trabajo
asociado y que en el futuro se continúen dando estas situaciones; incluso es
posible que aun después de la expedición de las normas acusadas, aparentes
organizaciones de esta clase, pero en realidad dirigidas a cumplir actividades
de intermediación laboral o de evasión de obligaciones patronales,
persistan en esas conductas y prosigan con prácticas de traslado a los
trabajadores de las obligaciones de cotización que legalmente les corresponden.
No obstante, esa circunstancia de utilización abusiva e ilegal de la figura de
las cooperativas de trabajo no hace inconstitucional una norma como la que
ahora se examina, que a todas luces fue adoptada con el ánimo de proteger a los
trabajadores asociados. Además, repara la Corte en que para controlar esas
prácticas la misma ley acusada consagra un estricto régimen de prohibiciones
(artículo 7°) y mecanismos efectivos de control y autocontrol (artículo 4°).”
Todos los
anteriores aspectos se sintetizaron por la Corte en la Sentencia T-449 de 2010,
en la que, después de reiterar que el vínculo que existe entre la Cooperativas
de Trabajo Asociado y sus asociados, en principio, no se rige por la
legislación laboral, puntualizó las excepciones que se aplican a ese criterio,
en los siguientes términos:
……………..
Una primera
interpretación de la disposición que impone a las cooperativas unas
determinadas pautas para la retribución de sus trabajadores asociados sería, en
ese contexto, aquella conforme a la cual, no obstante que el artículo 63 en su
conjunto, excluye la posibilidad de la intermediación laboral a través de
las cooperativas y sanciona drásticamente, tanto a las empresas como a las
entidades públicas que incurran en esa práctica, así como alas cooperativas en
las que ello tenga lugar, cuando, de manera irregular, se den esos fenómenos de
intermediación, las cooperativas deberán remunerar a sus trabajadores, tanto a
los que excepcionalmente hayan vinculado mediante contrato de trabajo, como a
los trabajadores asociados, de conformidad con lo establecido en el Código
Sustantivo del Trabajo.
Esa previsión sería
entonces una concreción de los principios generales consagrados en la
legislación del trabajo que imponen la primacía de la realidad sobre las formas
y que han sido desarrollados de manera reiterada por la jurisprudencia
constitucional, con especial incidencia en el ámbito de las Cooperativas de
Trabajo Asociado.
No cabe duda alguna
que cuando, de acuerdo con la ley, las Cooperativas de Trabajo Asociado
contraten trabajadores dependientes, la relación laboral que de allí surge
queda íntegramente sometida a las previsiones del Código Sustantivo del
Trabajo. Tampoco ofrece dificultad la consideración conforme a la cual,
cuando se establezcan las condiciones del denominado contrato realidad, porque
bajo la figura de una Cooperativa de Trabajo Asociado se esconde una relación
de trabajo dependiente y subordinado, habrán de aplicarse, a plenitud, las
disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la circunstancia adicional
de la solidaridad que surge entre la cooperativa y el tercero contratante en
relación con las obligaciones laborales, y sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones previstas en la propia ley.
La disposición
acusada admite, sin embargo, una segunda aproximación interpretativa que,
aislando la expresión acusada del contexto general del artículo 63, se centre
en la consideración de la manera como está redactado el aparte que es objeto de
cuestionamiento por el actor. En efecto, de acuerdo con el texto en cuestión,
la obligación de retribuir a los trabajadores asociados de conformidad con lo
establecido en el Código Sustantivo del Trabajo solo se presentaría cuando las
Cooperativas de Trabajo Asociado excepcionalmente tengan trabajadores
dependientes. Surgen de esta aproximación dos dificultades. Por una parte, el
presupuesto para que de las cooperativas se predique la obligación de remitirse
al régimen del Código Sustantivo del Trabajo, no es el de que se encuentren en
una hipótesis de intermediación laboral. Por otra, ese presupuesto parecería
limitarse a los excepcionales casos en los que las cooperativas tengan
trabajadores a su servicio, entendimiento este último que es el que se acoge
por el actor.
Para la Corte esta
última posibilidad interpretativa, no obstante que surge de manera indiscutible
del texto tal como fue aprobado en el Congreso, no resulta ser de recibo,
porque estaría en contravía con el propósito manifiesto del legislador, tal
como obra en los antecedentes de la ley, y que estaba dirigido a evitar que, en
general, las Cooperativas de Trabajo Asociado pudiesen utilizarse para afectar
el ingreso de los trabajadores, retribuyéndolos por debajo de los mínimos
previstos en la legislación laboral.
Si se admite,
entonces que la disposición acusada no tiene como presupuesto la existencia de
un problema de intermediación laboral a través de las cooperativas, pero que su
aplicación tampoco se restringe ala hipótesis de las cooperativas que
excepcionalmente tengan trabajadores a su servicio, sino que la misma se
aplica, de manera general, a todas las precooperativas y cooperativas de
Trabajo Asociado, observa la Corte que se presenta un problema de ambigüedad en
la norma, porque dada la diferente naturaleza de las dos modalidades de
trabajo a las que ella alude, la que es objeto de regulación por el Código
Sustantivo del Trabajo y la que tiene lugar en las Cooperativas de Trabajo
Asociado, no es claro de qué manera pueden aplicarse a la segunda las previsiones
que se han establecido para la primera, en materia de remuneración del trabajo.
Para no señalar
sino las más notables diferencias entre las dos modalidades de trabajo, basta
con puntualizar que, en la que es objeto de regulación por el Código Sustantivo
del Trabajo, se presenta una oposición entre empleador y trabajador, de lo cual
resulta que el primero retribuye al segundo, por los servicios personales que
le presta, a través de un salario, al paso que en las cooperativas de trabajo
asociado hay una vinculación solidaria, que se desenvuelve en un plano de
igualdad, sin oposición de intereses entre empleador y trabajadores, sin que
exista relación de subordinación y dependencia, y en donde el trabajo aportado
se retribuye a través de una compensación cuyas condiciones son acordadas por
los propios trabajadores. En ese contexto una lectura literal de la disposición
demandada, conforme a la cual los trabajadores asociados deben
retribuirse, por las labores realizadas, de conformidad con el Código Sustantivo
del Trabajo, implicaría desnaturalizar las cooperativas, para convertirlas en
una realidad jurídica distinta, en la que adquirirían el carácter de
empleadores, dentro de una relación que ya no sería solidaria sino de trabajo
dependiente y vinculada, por consiguiente, al pago de un salario como
retribución al servicio personal recibido. No fue esa, sin embargo, la opción
elegida por el legislador, que para ese objetivo habría debido excluir del
ordenamiento jurídico la posibilidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado,
lo cual habría dado lugar a un debate de constitucionalidad distinto del que
ahora se ha planteado.
En la medida en que
el legislador optó por mantener a las Cooperativas de Trabajo Asociado como una
opción al alcance de las personas para hacer frente al desempleo y a la
informalidad, es preciso llegar a una interpretación de la disposición demanda
que resulte compatible con esa realidad.
El Código
Sustantivo del Trabajo regula las relaciones de derecho individual del trabajo
de carácter particular, y de manera expresa señala que sus previsiones se
aplican a una determinada modalidad de trabajo, que es aquella que consiste en “(…)
la actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o
transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de
otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de
un contrato de trabajo”.[32]
Dentro del conjunto
de materias que regula el Código se encuentran las atinentes a la retribución
del trabajo a través del salario. Las previsiones del código en esta materia se
inscriben dentro del principio general contenido en su artículo 13, conforme al
cual “[l]as disposiciones de este Código contienen el mínimo de
derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.”
De este modo, una
interpretación que armonice la remisión que hace la norma acusada al
Código Sustantivo del Trabajo para determinar la retribución delos trabajadores
asociados, con la naturaleza propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado de
las que forman parte, conduce a la conclusión de que la compensación que en
dichas cooperativas reciban los trabajadores asociados por las labores
realizadas debe estar prevista de manera tal que, respetando la naturaleza
asociativa y solidaria de esa modalidad de trabajo, resulte equivalente en
condiciones a las que se han previsto para la retribución en el Código
Sustantivo del Trabajo como un mínimo de garantías para los trabajadores.
De este modo, en
las Cooperativas de Trabajo Asociado, la compensación de los trabajadores
asociados por las labores realizadas, en la modalidad jurídica que les es
propia, debe estar a tono con las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo
en aspectos tales como el salario mínimo, materia en relación con la cual
existe regulación expresa en la Ley 1233 de 2008[33];
el principio de a trabajo igual salario igual (CST art. 143); el porcentaje del
salario que se puede pagar en especie (CST Art. 129); las horas extras y el
recargo nocturno (CST Art. 168) o el descanso remunerado y las vacaciones (CST
Arts. 179 y ss.).
Ante las
ambigüedades que, para lograr esa armonización surgen de la ley, es preciso
que las cooperativas, en ejercicio de su autonomía adecuen su régimen
interno, para acogerse a esa nueva realidad y lo propio debe acontecer con el
marco regulatorio estatal, en orden a permitir que se realice esa equivalencia
de prestaciones entre las dos modalidades de trabajo en función del mínimo de
garantías previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.
5.
Análisis de los cargos
Con base en las
premisas que se acaban de exponer, procede la Corte al análisis de los
problemas de constitucionalidad que se han identificado en el presente caso.
5.1.
Primer cargo: Violación del derecho al trabajo consagrado en los artículos 25 y
53 de la Constitución.
De acuerdo con el
demandante, la disposición parcialmente acusada, al imponer a las Cooperativas
de Trabajo Asociado y a las relaciones entre éstas y sus trabajadores
asociados, la aplicación del régimen jurídico laboral del trabajo subordinado,
dependiente y por cuenta ajena, desconoce el concepto del trabajo cooperado
solidario y autogestionario, que se encuentra protegido constitucionalmente.
Adicionalmente a
ese planteamiento, sería posible señalar que, en una extensión de los
argumentos de la demanda, con la aplicación de la disposición acusada se
afectaría el deber del Estado de promover el empleo, porque se limitarían las
posibilidades de las personas de acceder al trabajo en una de sus
modalidades, debido al alcance altamente restrictivo que tendría para la opción
de las Cooperativas de Trabajo Asociado la imposición prevista en dicho
precepto.
Frente a los
anteriores cuestionamientos, observa la Corte que si el alcance de la
disposición fuese el de imponer a las Cooperativas de Trabajo Asociado que
retribuyan a sus trabajadores asociados en la modalidad de salario, lo cual
implicaría establecer la existencia de una relación de trabajo subordinada, con
diferenciación y oposición entre empleador y trabajador, efectivamente se
alteraría la esencia de la figura de las cooperativas, se la transformaría en
otra distinta y, en la práctica, se acabaría la posibilidad de que las personas
accediesen a un trabajo a través de una modalidad cooperativa. Si ese fuese el
caso, el juicio de constitucionalidad sería distinto del que se ha propuesto,
y habría de recaer sobre la razonabilidad y la proporcionalidad de la
medida de exclusión de las cooperativas de trabajo asociado del ámbito jurídico
colombiano, en función de los objetivos que le sirven de base.
Sin embargo, tal
como se ha señalado por quien interviene por el Ministerio de la Protección
Social y por la Procuraduría General de la Nación, y como se puntualizó en el
apartado precedente de esta providencia, no es eso lo que ocurre en este caso,
por cuanto la norma acusada no implica sustituir el régimen legal de las
Cooperativas de Trabajo Asociado, ni el que en cada caso, en ejercicio de su
autonomía, se hayan fijado quienes las conforman, por el régimen propio del
trabajo dependiente que se realiza bajo el contrato de trabajo, sino que su
alcance es el de fijar para los trabajadores asociados unas condiciones de
compensación acordes con aquellas que se han previsto como un mínimo de
garantías en el Código Sustantivo del Trabajo.
La norma acusada
impone, si, una restricción alas cooperativas de trabajo asociado, pero, como
se ha visto, la misma se desenvuelve en el ámbito de las consideraciones
doctrinarias de la OIT sobre protección del trabajo decente, que admiten la
autonomía de las cooperativas y la posibilidad de que operen bajo un régimen
jurídico laboral distinto del propio del trabajo subordinado, siempre y cuando
se respeten las condiciones que definen el trabajo digno, aspecto cuyo
desenvolvimiento se inscribe dentro de la potestad de configuración del
legislador.
La exigencia de que
toda organización constituida bajo el orden jurídico colombiano, en este caso
la que responde a la forma de las cooperativas de trabajo asociado, retribuya a
su trabajadores por las labores realizadas, atendiendo a la naturaleza jurídica
de la respectiva institución, en los términos del Código Sustantivo del Trabajo
que garantizan unas condiciones mínimas para los trabajadores, no desconoce el
derecho al trabajo, y, por el contrario debe tenerse como una armonización
constitucionalmente válida de los objetivos de promover, por un lado, el acceso
de las personas al trabajo y, asegurar, por otro, que éste, en todas sus
modalidades, se realice en condiciones de dignidad.
De este modo, la
disposición demandada no impide que las personas acudan a las cooperativas de
trabajo asociado, que han sido reconocidas por el legislador como alternativas
valiosas para la generación de empleo y la superación de la informalidad, y,
por consiguiente, no desconoce aquella dimensión del derecho al trabajo que le
impone al Estado la obligación de promover las condiciones que permitan a
todas las personas que lo requieran acceder a un trabajo para la satisfacción
de sus necesidades. El deber que se impone a las Cooperativas de Trabajo
Asociado, por su parte, se inscribe dentro del segundo de los componentes que,
de acuerdo con la Constitución y con los tratados internacionales, tiene la
responsabilidad del Estado frente al derecho al trabajo, cual es la adoptar las
medidas que aseguren, de manera progresiva, que el mismo se desenvuelva en
condiciones de dignidad compatibles con la noción de trabajo decente
desarrollada por la OIT, y, en todo caso, con respeto de las garantías mínimas
de los trabajadores.
5.2.
Segundo cargo. Violación a los artículos 13 y 163 (Fundamentos de la autonomía
de la voluntad); 38 (derecho de asociación) y 333 (deber del Estado de
fortalecer las organizaciones solidarias) de la Constitución Política.
Con los mismos
argumentos utilizados para descartar la violación del derecho al trabajo, cabe
señalar que la disposición acusada no vulnera el derecho de asociación en su
dimensión positiva, en la medida en que no impide que las personas constituyan
cooperativas de trabajo asociado con el propósito de generar oportunidades de
trabajo solidario y autogestionario. Como se ha visto, la norma acusada no sólo
no proscribe la conformación de las cooperativas, sino que tampoco puede
interpretarse con un alcance, que de hecho, al desnaturalizar su estructura y
sus características, implique excluir la modalidad cooperativa como alternativa
de autogeneración de trabajo.
Tampoco cabe
señalar que las características de la obligación que se establece para las
cooperativas de trabajo asociado comporten la imposición de un gravamen
desproporcionado que desestimule, en contravía con la Constitución, la
conformación de este tipo de cooperativas, con desconocimiento, tanto del
derecho de asociación, como del deber del Estado de promover al sector
solidario. Tal como se ha señalado, esa obligación tiene el doble objetivo de
conseguir que el trabajo en las cooperativas de trabajo asociado, desde la
perspectiva de su retribución, se realice en condiciones que sean compatibles
con el mínimo de garantías que el legislador ha establecido para el trabajo
dependiente, y de evitar que las cooperativas de trabajo asociado, aún en
aquellos casos en los que no constituyan expresión de una práctica
prohibida para defraudar la legislación laboral, se conviertan en instrumento
que, de manera general, incida en una reducción de las condiciones de
retribución del trabajo, al desplazar injustificadamente el que se realiza a
través del contrato de trabajo, en beneficio de modalidades en las que sería
posible retribuirlo en inferiores condiciones.
En el mismo sentido
es posible afirmar que la disposición acusada no limita de manera contraria a la
Constitución la autonomía privada, puesto que las personas conservan la
capacidad para conformar Cooperativas de Trabajo Asociado y para disponer
dentro de ellas, en sus estatutos y reglamentos internos, las normas de
autogobierno que estimen adecuadas, incluidas las que estén llamadas gobernar
sus relaciones laborales, con las limitaciones, que, en general se desprendan
del orden jurídico, y, en particular, con la que se deriva de la disposición
demandada, la que, como se ha visto, en cuanto que remite a la garantía de un
mínimo de condiciones para los trabajadores, se orienta a la realización de un
objetivo constitucionalmente imperioso y, por la manera como está concebida, no
comporta la imposición de un gravamen desproporcionado.
5.3.
Tercer cargo. Vulneración del derecho a la igualdad de las cooperativas y
precooperativas de trabajo asociado (CP, art 13).
Aunque el
demandante no individualiza un cargo por violación del principio de igualdad,
sí presenta unas serie de consideraciones orientadas a mostrar que el mismo se
desconoce cuándo, a realidades jurídicas distintas, como son las constituidas
por el trabajo subordinado y dependiente, regido por el contrato individual de
trabajo, por un lado, y el trabajo autogestionario que se realiza en el marco
de las Cooperativas de Trabajo Asociado, por otro, se les aplica el mismo
régimen laboral.
Lo primero que cabe
observar en relación con este planteamiento es que, tal como se pone de
presente por el Ministerio Público y por el Ministerio de la Protección Social,
el actor parte de una premisa equivocada, porque la disposición acusada no
impone la aplicación de un mismo régimen laboral a las relaciones que se
desenvuelven en el ámbito del contrato de trabajo y a las que discurren en el
seno de las Cooperativas de Trabajo Asociado. A esa conclusión se llega a
partir de dos consideraciones centrales, la primera, que se desprende del texto
mismo de la disposición acusada, tiene que ver con el hecho de que ella no se
remite, en general, al régimen laboral contenido en el Código Sustantivo de
Trabajo, sino que lo hace, exclusivamente, en el ámbito de la retribución de
los trabajadores. Eso deja abierta la posibilidad de que las
cooperativas, respetando el marco fijado por la ley, regulen los distintos aspectos
de la relación de trabajo, incluidos los que tienen que ver con la compensación
o retribución del trabajo, de manera que resulte acorde con la naturaleza de la
entidad asociativa en la que se desenvuelve. En segundo lugar, se tiene que la
distinta naturaleza de las relaciones que surgen en uno y otro escenario hace
materialmente imposible, aún en el ámbito de la retribución, aplicar, sin
matices, a las Cooperativas de Trabajo Asociado, las previsiones establecidas
en el Código Sustantivo del Trabajo para el trabajo dependiente y subordinado,
empezando porque no hay en las primeras una oposición entre capital y trabajo,
sino una relación solidaria que se desarrolla en un plano horizontal, ni
existe un salario, como prestación a cargo de una parte del contrato, a cambio
del servicio personal que recibe de la otra, sino una compensación por el
trabajo aportado. Por consiguiente, como se estableció en el aparte
correspondiente de esta providencia, el alcance de la disposición cuya
constitucionalidad se revisa es el de imponer a las Cooperativas de Trabajo
Asociado unas condiciones de retribución para los trabajadores asociados que,
sin desconocer la distinta naturaleza de las relaciones laborales que se dan en
el seno de las cooperativas frente a las que son objeto de regulación en el
Código, permita que éstos accedan, mediante prestaciones equivalentes, a las
condiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo como un mínimo a
favor de los trabajadores.
Esa imposición no
es discriminatoria, porque respetando las diferencias que pueden existir entre
las distintas modalidades de trabajo, establece unas condiciones mínimas, que
resultan aplicables a todas ellas. Sobre este particular, la Corte, en la
Sentencia C-855 de 2009, reiteró los pronunciamientos conforme a los cuales, en
la Carta de 1991, el trabajo se concibe no solamente como un derecho humano
(Artículo 25) sino también, en el mismo plano que el respeto a la dignidad
humana, como un principio fundamental del nuevo orden estatal (Artículo 1).De
ahí, dijo la Corte, que la Constitución proteja el derecho al trabajo “en
todas sus modalidades” (Art. 25 C.P.), y agregó que de ello se sigue que “(…)los
mecanismos de protección y apoyo social que se derivan del mismo no dependan,
para su aplicación, de la formalidad contractual que le da origen, sino de la
condición misma de trabajador, que es, precisamente, lo que tienen en común los
trabajadores asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado, y las demás
categorías de trabajadores.”Para la Corte ese factor de semejanza es el que
justifica que determinadas normas protectoras del trabajo previstas en función
de una de las modalidades que el mismo puede adoptar, se hagan extensivas a
todas las demás formas de trabajo.
5.4.
Cuarto cargo. Violación de la presunción de buena fe. (artículo 83 C.P.)
De acuerdo con el
demandante no obstante que la buena fe se presume por mandato constitucional,
el aparte normativo demandado supone una interpretación conforme a la cual
todas la precooperativas o cooperativas de trabajo asociado, están defraudando
la legislación laboral, revistiendo con un ropaje distinto relaciones que, en
realidad, serían contratos de trabajo.
Sobre este
particular cabe observar que la regulación que es objeto de cuestionamiento
obedece, no solo al hecho de que, como se ha documentado en distintos
escenarios, el instrumento de las Cooperativas de Trabajo Asociado se ha
utilizado para defraudar los derechos de los trabajadores, sino también ala
consideración del impacto negativo que, sobre el mínimo de derechos de los
trabajadores, puede tener el hecho de permitir modalidades de trabajo que
injustificadamente desconozcan esos mínimos.
Así, el examen de
la disposición acusada exige hacer una ponderación, entre, por un lado, la
necesidad de mantener a disposición de las personas opciones de generación de
empleo, aun cuando ello pueda implicar, por lo menos en ciertas etapas
iniciales, un sacrificio en las condiciones laborales, y, por otro, el
imperativo de promover el respeto de unas garantías mínimas para los
trabajadores e impulsar las condiciones que permitan que el trabajo en su
conjunto, de manera progresiva, se desenvuelva en condiciones más equitativas
desde la perspectiva de la distribución del ingreso y la satisfacción de los
mínimos vitales de las personas.
En esa ponderación,
y en ejercicio de su facultad de configuración, el legislador puede adoptar
medidas restrictivas, que no implican partir de una presunción de mala fe en
quienes acuden a la modalidad cooperativa, sino que enfrentan la realidad
objetiva de las consecuencias, ajenas a la intención de los trabajadores
asociados individualmente considerados, que dicha modalidad puede tener sobre
el empleo formal y sobre las condiciones de trabajo de las personas.
De este modo,
estima la Corte que la disposición acusada, tanto si se atiende a su contenido
intrínseco, como si se examinan las consideraciones que le dieron origen,
responde a la finalidad de hacer frente a una realidad objetiva, para lo cual
impone una obligación a las cooperativas de trabajo asociado que no se sustenta
en una presunción de mala fe. Dicho en otras palabras, la disposición acusada
no presume que todo aquel que acude a una cooperativa de trabajo asociado
pretende hacer un fraude a la legislación laboral, sino que busca, por un lado,
evitar que, de hecho, ello ocurra así, y, por otro, garantizar a los
trabajadores asociados que, sin perjuicio de la autonomía que tienen para
auto-regular sus relaciones, en su retribución se atienda al mínimo de
condiciones fijadas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Por las anteriores
razones, el cargo no está llamado a prosperar.
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar la EXEQUIBILIDAD,
en los términos de esta providencia, de la expresión “y a los trabajadores asociados
por las labores realizadas”, contenida en el artículo 63 de la Ley
1429 de 2010, por los cargos analizados.
………………….
Quiere esto
decir que efectivamente hay que acabar
con las seudos cooperativas que no
respetan los tratados internacionales y que se utilizan para evadoir las
responsabilidades laborales……
Otro tema
igualmente importante esl el de la horizontalidad y/o verticalidad de las relaciones laborales…..
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